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El pasado 12 de noviembre de 2021, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide
la Ley de Ingresos de la Federación para 2022 y la Miscelánea Fiscal 2022, con
ello concluye el proceso legislativo que inicio el pasado 8 de septiembre de
2021, con la presentación del Paquete Económico y Reformas Fiscales 2022 a la
Cámara de Diputados.
Sin grandes cambios, con
relación a la iniciativa presentada originalmente por el Poder Ejecutivo, asi
quedaron las iniciativas discutidas y aprobadas.
ARTÍCULO 9
RESIDENTES
EN TERRITORIO NACIONAL
Se elimina
la distinción entre el tratamiento aplicable a los cambios de residencia para
personas físicas o morales.
Se establece que las personas físicas o morales
que dejen de ser residentes en México y no presenten el aviso respectivo no
perderán su condición de residentes en el país.
De igual manera se precisó que la condición de residente en México de quienes acrediten una nueva residencia fiscal en un país o territorio con régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se deba mantener por un plazo de cinco años.
Dicho plazo no será aplicable cuando, además de que dicho territorio tenga en vigor con México un acuerdo amplio de intercambio de información, cuente con un tratado en vigor que permita la asistencia administrativa, mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones.
ARTÍCULO 12,
SÉPTIMO PARRAFO
SUSPENSIÓN
DE PLAZOS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
Se otorgan facultades a las autoridades
fiscales, para suspender los plazos previstos en las disposiciones fiscales,
entre ellos los relativos al cumplimiento de obligaciones y ejercicio de
facultades, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, lo cual, deberá darse a
conocer a mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 14 SEGUNDO PARRAFO
COMPROBANTES FISCALES EN OPERACIONES CON
PÚBLICO EN GENERAL
Se elimina la referencia de los comprobantes
simplificados, toda vez que, las operaciones efectuadas con el público en
general deben registrarse en un CFDI utilizando el registro federal de
contribuyentes genérico.
ARTÍCULO 14-B
FUSIÓN O
ESCISIÓN DE SOCIEDADES SIN RAZÓN DE NEGOCIOS
En la
Fusión o escisión de sociedades, deberá acreditarse la razón de negocios.
Se introduce el concepto de “operaciones
relevantes”, para efectos de demostrar la razón de negocios, en el contexto de
la fusión o escisión de sociedades.
De igual manera se precisa que la transmisión
que debe realizarse en una escisión, es la del capital social, de conformidad
con el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Se establece que los accionistas de la sociedad
escindente deberán mantener la misma proporción en el capital social de las
escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, asi como en el de
la sociedad escindente, cuando esta subsista, para que no se considere
enajenación.
Asimismo se prevé que cuando los contribuyentes
realicen una operación relevante dentro de los cinco años posteriores a que se
llevó a cabo la fusión o la escisión, deberán presentar la información a que se
refiere el artículo 31-A, primer párrafo, inciso d) del Código Fiscal.
ARTÍCULO 15-A
TRANSMISIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN UNA ESCISIÓN
Se precisa que la transmisión que debe
realizarse en una escisión, es la del capital social, de conformidad con el
artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTÍCULO 15-B TERCER PARRAFO
HOMOLOGACIÓN DEL DERECHO A LA IMAGEN CON EL
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS REGALÍAS
Se aclara que queda comprendido dentro del
concepto del uso o concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra
literaria, artística o científica, el derecho a la imagen.
ARTÍCULO
17-D PARRAFO SEXTO
FIRMA
ELECTRONICA AVANZADA O CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL TRATANDOSE DE PERSONAS
MORALES CON SOCIOS O ACCIONISTAS EN SITUACIÓN FISCAL IRREGULAR
No podrán obtener la firma electrónica avanzada
ni los certificados de sello digital, las personas morales que cuenten con
socios o accionistas que tengan el control efectivo de la sociedad y estos se
ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
·
Tengan cancelados sus certificados
de sellos digitales con motivo de:
§
No desvirtuaron o subsanaron las
irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado.
§
Se encuentra en el listado
definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto parrafo.
§
Se encuentra en el listado
definitivo a que se refiere el artículo 69-B Bis.
·
Se publique en el listado a que se
refiere el artículo 69 doceavo parrafo del CFF con motivo de:
§
I.
Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
§
II.
Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
§
III.
Que, estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
§
IV.
Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
§
V.
Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
·
Tenga el control efectivo de otra
sociedad que se ubique en alguno de los supuestos antes señalados.
ARTÍCULO 17-H
PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO
CANCELACIÓN
DE LOS CSD
Se aclara que el procedimiento previsto para
los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de
sello digital, no procede cuando se hubieran agotado los procedimientos
previstos por los articulo 17-H Bis, 69 B y 69 B Bis, sin que se hubieran
subsanado o desvirtuado las irregularidades, en este caso la autoridad
notificara la resolución relativa a la cancelación del CSD.
Se establece que tratándose de los supuestos en
los que el contribuyente no desvirtuó o subsanó las irregularidades que
motivaron la restricción temporal del certificado (17-H Bis), o se encuentra en
el listado definitivo a que se refieren los artículos 69-B y 69-B Bis, y la
autoridad emitió una resolución en la que resolvió el fondo del asunto, podrán obtener
un nuevo certificado de sello digital, siempre y cuando corrijan su situación
fiscal.
ARTÍCULO 17- H BIS, SEGUNDO PARRAFO FRACCIÓN I,
SEGUNDO PARRAFO FRACCIÓN III, FRACCIÓN VII, Y FRACCIÓN XI Y QUINTO PARRAFO.
RESTRICCIÓN
DE LOS CSD
Se adicionan nuevos supuestos en la restricción
de certificados de sello digital:
§
Contribuyentes del Régimen
Simplificado de Confianza, cuando omitan tres o más pagos mensuales, consecutivos
o no, del impuesto o de la declaración anual del ISR.
§
En el ejercicio de facultades de
comprobación. (85 fracción I, CFF)
o
Se
opongan a la visita en el domicilio fiscal
o
No
suministrar datos e informes que exijan las autoridades
o
No
proporcionar contabilidad o parte de ella
o
No
proporcionar el contenido de las cajas de valores
o
No
proporcionar los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de
las obligaciones propias o de terceros
o
No
aportar la documentación requerida de conformidad con lo señalado por el
articulo 53-B
§
Se aclara que procederá la
restricción del certificado en aquellos casos en que los contribuyentes que
dieron efectos a comprobantes emitidos por personas que aparecen en el listado
definitivo del articulo 69-B, no ejercieron su derecho a demostrar la
adquisición de bienes o que recibieron el servicio.
§
Se adiciona la posibilidad para la
autoridad de restringir el CSD cuando el valor de los actos o actividades gravados
declarados, asi como el impuesto retenido manifestado en las declaraciones de
pagos provisionales o definitivos, no concuerde con los CFDIS, sus complementos
o estados de cuneta bancarios.
§
También procederá la restricción del
certificado de sello digital cuando detecten que la personal moral tiene un
socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la sociedad y se
encuentra en alguno de los siguientes supuestos:
o
Tengan
cancelados sus certificados de sellos digitales con motivo de:
§
No desvirtuaron o subsanaron las
irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado. 17-H
fracción X
§
Se
encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto parrafo.
17-H fracción XI
§
Se encuentra en el listado
definitivo a que se refiere el artículo 69-B Bis. 17-H fracción XII
o
Se
publique en el listado a que se refiere el artículo 69 doceavo parrafo del CFF
con motivo de:
§
No demostró la materialidad de las operaciones
amparadas en los comprobantes fiscales, en términos del octavo parrafo del
articulo 69-B.
§
Se dejaron sin efectos sus
certificados de sello digital.
o
Cuando
el socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral
que se ubique en alguno de los supuestos antes señalados.
En los casos que el contribuyente omita dar
contestación a los requerimientos para aportar datos, información o
documentación, dentro de los plazos requeridos, se tendrá por no presentada la
solicitud de aclaración y se restringirá nuevamente el certificado, no
obstante, se dejara a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud si
aún se encuentra dentro del plazo de cuarenta días.
Si existe ya, una resolución en la que se
hubiera resuelto de manera definitiva la situación del contribuyente,
únicamente se podrá llevar a cabo el procedimiento de aclaración si corrige su
situación fiscal.
ARTÍCULO 22 SÉPTIMO PARRAFO
ACLARACIÓN SOBRE EL
CÓMPUTO DE PLAZOS
Se aclara que el periodo entre la notificación
del primer requerimiento y la atención del segundo requerimiento, no se computa
dentro del plazo de 40 días para efectuar la devolución.
ARTÍCULO 22- C
DEVOLUCIONES EN FORMATO ELECTRÓNICO (FED)
Todas las solicitudes de devolución, sin
importar el monto, deberán presentarse en formato electrónico con firma
electrónica avanzada.
ARTÍCULO 22- D
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN DEVOLUCIONES
Se adiciona una fracción, en la que se
establece que, una vez concluido el ejercicio de facultades de comprobación, la
autoridad deberá conceder al contribuyente un plazo de veinte días para
desvirtuar los hechos y omisiones conocidos durante la revisión.
Una vez vencido el plazo concedido al
contribuyente, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y
deberá notificarla al contribuyente en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
ARTÍCULO 23,
CORRECCIÓN MEDIANTE APLICACIÓN DE SALDOS A
FAVOR
Se establece un procedimiento para efecto de
que los contribuyentes que se encuentran sujetos al ejercicio de facultades de
comprobación puedan corregir su situación fiscal mediante la aplicación de las
cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto contra las contribuciones omitidas y sus accesorios, aun
cuando se trate de distintas contribuciones.
Procedimiento:
1.
Se
encuentre sujetos al ejercicio de facultades de comprobación.
2.
Que
las cantidades que se pretenden aplicar se hubieran generado y declarado de
manera previa a la presentación de la solicitud.
3.
No
podrá solicitarse respecto de cantidades que previamente hubieran sido negadas
en devolución, hubieran prescrito o deriven de una resolución emitida en
recurso administrativo o sentencia emitida por órgano jurisdiccional, tampoco
podrá solicitarse sobre remanentes de saldos a favor de IVA que hayan sido
acreditados previamente.
4.
La
solicitud podrá presentarse a partir del día hábil siguiente a que sura efectos
la notificacion del oficio de observaciones o desde que se levante la ultima
acta parcial, y hasta dentro de los 20 días hábiles posteriores a que concluya
el plazo para desvirtuar los hechos y omisiones consignados en el oficio de
observaciones o se levante el acta final.
5.
Deberá
indicar en la solicitud los hechos y omisiones que pretende corregir, indicando
los montos y rubros por los que solicita la corrección.
6.
Para
determinar las cantidades que el contribuyente podrá aplicar en la corrección,
la autoridad podrá efectuar requerimiento de informes datos o documentos dentro
de los 25 días hábiles siguiente a que se presente la solicitud.
7.
El
contribuyente contará con un plazo improrrogable de 20 días hábiles para
cumplir con el requerimiento, en caso de incumplimiento o cuando no se presente
la totalidad de la información requerida se tendrá por desistido de la
solicitud.
8.
El
requerimiento de información, datos o documentos formulado por la autoridad no
constituye el inicio de las facultades de comprobación.
9.
Dentro
de los 25 días siguientes a la presentación de la solicitud de aplicación de
saldos a favor, en caso de no solicitar información adicional o dentro de los
20 días posteriores al cumplimiento del requerimiento, la autoridad citara al
representante legal y, en el caso de personas morales a sus órganos de
dirección, en sus oficinas para darles a conocer los montos que serán
susceptibles de aplicarse.
10.
El
contribuyente deberá manifestar dentro de los 10 días siguientes si acepta o no
los montos determinados por la autoridad para aplicarse en la corrección, en
caso de no emitir manifestación al respecto se considerará que declino la
propuesta.
11.
En
la resolución determinante deberá indicarse el monto al que ascendió la
autocorrección, señalando los rubros a los que fueron aplicados los saldos a
favor.
12.
Si
la cantidad determinada es insuficiente para cubrir la totalidad del monto que
se pretende corregir, el contribuyente deberá pagar la diferencia dentro de los
30 días siguientes a que surta efectos la notificacion de la resolución
determinante.
13.
Los
adeudos por los que no se realizo la corrección deberán cubrirse en los
términos previstos por el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación
14.
Si
el monto susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones
omitidas y sus accesorios, o si el contribuyente no acepta la aplicación de los
montos determinados, esto no dará derecho a su devolución o compensación,
además, no constituirá un precedente favorable para el particular.
15.
La
presentación de la solicitud no constituye una gestión de cobro que interrumpe
la prescripción ni tampoco constituye instancia, por lo que no podrá ser
impugnada por los contribuyentes.
16.
Dicha
facilidad entrara en vigor hasta el 01 de enero de 2023.
ARTÍCULO 25-A SEGUNDO PARRAFO
APLICACIÓN DE
ESTÍMULOS
Se aclara que los estímulos podrán ser
acreditados contra el impuesto causado o contra el impuesto a cargo, según
corresponda.
Se precisa que el plazo para la aplicación de
estímulos, se contara a partir del último día del ejercicio en el que nació el
derecho a aplicar el estímulo y no, del día que venza el plazo para la
presentación de la declaración anual.
ARTÍCULO 26 FRACCIÓN IV, V, VIII Y XI
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Se establecen los supuestos en los que se podrá
considerar que existe adquisición de una negociación.
Se amplía la responsabilidad solidaria a los
representantes en materia fiscal, es decir, a aquellos designados en
cumplimiento de las disposiciones fiscales y los designados para efectos
fiscales.
Ahora, la manifestación para asumir la
responsabilidad solidaria deberá realizarse de conformidad con las reglas,
formas o formatos que publique el Servicio de Administración Tributaria.
Por último, se amplía la responsabilidad de las
personas morales a aquellos casos en los que no hayan presentado la información
relativa a la enajenación de acciones llevadas a cabo entre residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, de conformidad con el
articulo 76 fracción XX de la LISR.
ARTIUCLO 27, SE ADICIONA UN PARRAFO AL INCISO
A, SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL APARADO B, SE ADICIONA FRACCIÓN XIII AL
APARTADO C, SE MODIFICA PARRAFO SEGUNDO FRACCIÓN I, INCISO C, EN EL APARTADO D,
FRACCIÓN IX, SE ADICIONA UN INCISO D)
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
Se establece la obligación para darse de alta
en el Registro Federal de Contribuyentes a las personas físicas mayores de
edad.
Tratándose de personas físicas sin actividades
económicas, dicha inscripción se realizará bajo el rubro “Inscripción de
personas físicas sin actividad económica”, conforme al Reglamento de este
Código, por lo que no adquirirán la obligación de presentar declaraciones o
pagar contribuciones.
Cuando se presente aviso al Registro Federal de
Contribuyentes informando la modificación o incorporación de nuevos socios o
accionistas, asociados y demás personas que formen parte de la estructura
orgánica de la sociedad, también se debe informar el porcentaje de
participación en el capital social, el objeto social y quien ejerce el control
efectivo de la sociedad.
En el caso de sociedades que cotizan en la
bolsa de valores, deberán presentar aviso informando que personas tienen el
control, influencia significativa o poder de mando.
Se conceden facultades a las autoridades fiscales para cancelar o
suspender el RFC de contribuyentes, cuando detecte ya sea mediante sus sistemas, con información
proporcionada por otras autoridades o terceros, que en los cinco ejercicios
previos el contribuyente no ha realizado alguna actividad, no ha emitido
comprobantes fiscales, no cuenta con obligaciones pendientes de cumplir, o
exista constancia de la defunción de la persona física.
La autoridad podrá actualizar la información relacionada
con el domicilio del contribuyente, con base en la información obtenida a
través del uso de cualquier herramienta tecnológica que proporcione
georreferencia, vistas panorámicas o satelitales.
Se establece que, en los casos de cancelación en el
registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo y cese
total de operaciones, los contribuyentes deben contar con opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social en sentido
positivo.
ARTÍCULO 29
ACLARACIÓN RESPECTO DE LA EXPORTACIÓN DE
MERCANCÍAS QUE NO SEAN
OBJETO DE ENAJENACIÓN, O QUE ÉSTA SEA A TÍTULO GRATUITO.
Se precisa que es el exportador quien tiene la
obligación de expedir el CFDI, cuando se exporten mercancías que no sean objeto
de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, con lo que se otorga
certeza jurídica a las personas que realizan este tipo de operaciones.
Esto para amparar el transporte y la legal
tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo.
ARTICULO 29 FRACCIÓN III
PUBLICACION DE COMPLEMENTOS
Se especifica que la publicación de los
complementos de CFDI se deberá realizar en la página de internet del Servicio
de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 29, PARRAFO TERCERO FRACCIÓN VI,
DELIMITACIÓN EN LA EMISIÓN DE CFDI DE EGRESO
Establece que en el supuesto de que se emitan
comprobantes de egresos, sin contar con el soporte documental que acredite las
devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, éstos no podrán disminuirse de los ingresos
del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por las autoridades fiscales en
el ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 29 BIS
PROVEEDORES DE CERTIFICACIÓN DE CFDI
Se adiciona un artículo en el que se regula la
autorización y operación de los proveedores de certificación, por lo que se
derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción IV del
artículo 29, que regulaban la relación entre el Servicio de Administración
Tributaria y los proveedores de certificación del CFDI.
ARTICULO 29- A, SEGUNDO PARRAFO, FRACCIÓN V
ACTUALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES
MANIFESTADAS EN EL
CFDI, EN CASO DE DISCREPANCIA
Se precisa que en aquellos casos en que no sea
coincidente la información correspondiente al servicio, bienes, mercancías o
del uso o goce señalados en el CFDI con la actividad económica registrada en el
Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad procederá a actualizar la
actividad económica del contribuyente en el referido registro.
ARTÍCULO 29- A, FRACCIÓN IV
DATOS ADICIONALES AL CFDI
Ahora en los CFDI deberá incluirse el nombre,
razón o denominación social y el código postal del contribuyente a favor de
quien se emite el CFDI como requisitos de éste.
De igual manera deberá señalarse el nombre o
razón social del emisor del CFDI.
ARTÍCULO 29- A, PÁRRAFOS CUARTO, SEXTO Y
SÉPTIMO.
DELIMITACIÓN EN LA CANCELACIÓN DE LOS CFDI.
Señala que los CFDI sólo podrán cancelarse en
el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se
expidan acepte su cancelación.
Cuando se cancelen CFDI que amparen ingresos,
deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios para
llevar a cabo la cancelación del comprobante fiscal global en el Régimen
Simplificado de Confianza.
ARTÍCULO 29- A, PÁRRAFO QUINTO.
CARACTERÍSTICAS DE LOS CFDI
Establece que a través de reglas de carácter
general se podrán establecer las características de los comprobantes fiscales
digitales por Internet o documentos digitales, en el caso de operaciones
realizadas con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México.
ARTÍCULO 31-A
OPERACIONES RELEVANTES
Se establece la obligación de incluir en la
información que los contribuyentes deberán presentar, la relativa a las
operaciones relevantes a qué se refieren los artículos 14-B del propio Código y
24 y 161 de la LISR.
ARTÍCULO 32-A
ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE
CIERTOS CONTRIBUYENTES
PARA SER DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO INSCRITO
Se establece la obligación de dictaminarse para
las personas morales que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior
declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables
para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto
equivalente a $1,650,490,600.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio
fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público
inversionista, en bolsa de valores.
Se modifico la fecha de presentación del
dictamen al 15 de mayo, al ser un plazo razonable para el cumplimiento de esta
obligación, ya que la información que será dictaminada es la que se obtiene al
cierre del ejercicio inmediato anterior.
ARTÍCULO 32-B FRACCIONES III Y VI
RECEPCIÓN DE DECLARACIONES
Se elimina la facultad de las entidades
financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de recibir
declaraciones, ya que en la actualidad esa facultad es exclusiva del Servicio
de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 32-B TER, 32-B QUATER, 32-B QUINQUIES
REGULACIÓN EN MATERIA DE BENEFICIARIO
CONTROLADOR
Se establece la obligación respecto de las
personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el
caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el
caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de
su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la
información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna,
completa y actualizada.
Se introduce la figura del beneficiario
controlador.
ARTÍCULO 32-D FRACCIÓN IX
OPINIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
FISCALES
No se emitirá la opinión de cumplimiento de
obligaciones en sentido positivo si el contribuyente omite cumplir con las
obligaciones relativas a la información del beneficiario controlador.
Asimismo, se precisa que otras autoridades
fiscales federales, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán
establecer el procedimiento correspondiente, para la obtención de la opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 33 FRACCIÓN I INCISO J
FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL EN MATERIA DE
DECLARACIONES Y
CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
Se faculta al Servicio de Administración
Tributaria para implementar el programa internacional
de certidumbre en el cumplimiento, así como para, en general, establecer
programas de certidumbre tributaria y prevención de controversias.
ARTÍCULO 52 FRACCIÓN III
OBLIGACIONES Y SANCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO
INSCRITO
Se establece la obligación para el contador
público inscrito de informar a la autoridad fiscal, cuando derivado de la
elaboración del dictamen, conozca que el contribuyente ha incumplido con las
disposiciones fiscales y/o aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta
que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.
Con motivo de lo anterior, el contador público
inscrito podrá ser considerado como responsable de encubrimiento en delitos
fiscales cuando tuvo conocimiento que el contribuyente realizó una conducta que
en su momento podía constituir la comisión de un delito, sin haberlo informado
a la autoridad fiscal,
y posteriormente, respecto
de dicha conducta se haya ejercido acción penal.
ARTÍCULO 42 PRIMER PARRAFO, FRACCIÓN XII
FACULTADES DE COMPROBACIÓN A INSTITUCIONES
FINANCIERAS, PERSONAS
MORALES, FIDUCIARIAS, FIDEICOMITENTES O FIDEICOMISARIOS
Se amplían los sujetos que pueden ser objeto
del ejercicio de facultades de comprobación, señalando a:
·
Las instituciones financieras;
·
Las fiduciarias,
·
Los fideicomitentes o los
fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y
·
Las partes contratantes o
integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica,
Con motivo de lo anterior se faculta a la
autoridad para que pueda practicarles visitas domiciliarias y requerirles
información para que la exhiban en su domicilio, establecimientos, en las
oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario,
dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento.
Adicionalmente se incorpora el articulo 48-A,
para regular el procedimiento de revisión de gabinete dirigido a estos
contribuyentes, en materia de beneficiario controlador e intercambio automático
de información financiera.
ARTÍCULO 42-B
SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS PARA FINES
FISCALES
Las autoridades fiscales podrán, como resultado
del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la simulación de
los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, siempre que se trate
de operaciones entre partes relacionadas.
ARTÍCULO 66 FRACCIÓN II, PRIMER PARRAFO
EXHIBICIÓN DE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE
PARA EL PAGO A PLAZOS, EN PARCIALIDADES O DIFERIDO
Se establece que cuando el contribuyente se
autodetermine o autocorrija, el 20% del monto total del crédito fiscal se
deberá pagar mediante la presentación de la declaración respectiva, con el fin
de que el contribuyente cumpla con sus obligaciones de manera integral
ARTÍCULO 67 CUARTO PARRAFO
CADUCIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN DE LAS
AUTORIDADES FISCALES
Se suspende el plazo de caducidad cuando se solicite
una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde el momento
en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de
la conclusión del trámite.
ARTÍCULO 69
ACTUALIZACIÓN AL MARCO JURÍDICO DEL SECRETO
FISCAL
Se actualizan los motivos por los que un
contribuyente puede aparecer en la lista de contribuyentes a que se refiere el
ultimo parrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, señalando a
aquellos que:
o
Tengan
cancelados sus certificados de sellos digitales con motivo de:
§
No desvirtuaron o subsanaron las
irregularidades que motivaron la restricción temporal del certificado. 17-H
fracción X
§
Se
encuentra en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, cuarto
parrafo. 17-H fracción XI
§
Se encuentra en el listado
definitivo a que se refiere el artículo 69-B Bis. 17-H fracción XII
ARTÍCULO 69-B DECIMO PÁRRAFO.
ACTUALIZACIÓN AL PROCEDIMIENTO CONTRA EMPRESAS
QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS Y EMPRESAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS
Se precisa que se presumirá la inexistencia de
las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad
fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que
soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en
el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido
temporalmente el uso de los certificados de sello digital o bien que emita
comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal,
infraestructura o capacidad material de dicha persona.
ARTÍCULO 69- C CUARTO PARRAFO
PLAZO MÁXIMO DE SUBSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO
Se establece que que la duración máxima del
procedimiento de acuerdo conclusivo será de doce meses, a partir de que el
contribuyente presente la solicitud ante la PRODECON.
ARTÍCULOS 70-A y 74 CUARTO PARRAFO
REDUCCIÓN DE MULTAS
La reducción de multas también será procedente
cuando no se haya interpuesto un procedimiento de resolución de controversias
establecido en un convenio para evitar la doble tributación de los que México
es parte.
ARTÍCULO 76 NOVENO PARRAFO.
MULTA APLICABLE AL RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS
DE SOCIEDADES
Se sancionará con una multa del 60% al 80% de
la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente
corresponda, a efecto de inhibir la conducta de aquellas sociedades que
declaren pérdidas mayores a las realmente sufridas.
ARTÍCULOS 81 FRACCIÓN XVII Y 83 FRACCIÓN XV
ACLARACIÓN SOBRE LA EXPRESIÓN “RESIDENCIA” EN
MATERIA DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
Se aclara aclarar el contenido de los artículos
81, fracción XVII y 83, fracción XV del Código Fiscal de la Federación para
eliminar la referencia a residentes en el extranjero.
ARTÍCULO 81 FRACCIÓN XLVI
INFRACCIONES Y MULTAS RELACIONADAS CON LA
CANCELACIÓN DE CFDI
Se establece la infracción consistente en no
cancelar los CFDI de ingreso cuando se hayan emitido por error o sin una causa
para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido.
La infracción será sancionada con una multa del
5% al 10% del monto del comprobante fiscal.
ARTÍCULO 82-G
INFRACCIONES RELACIONADAS CON PROVEEDORES DE
CERTIFICACIONES AUTORIZADAS
Se adicionan una serie de infracciones que
pueden cometer los proveedores de certificación de CFDI, con motivo del
incumplimiento de la validación de los requisitos previstos en el artículo 29-A
del CFF para los CFDI, así como a la documentación técnica señalada en las
reglas de carácter general que para tal efecto emite el SAT.
ARTÍCULOS 82-E Y 82-F
INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Se crea un sistema de infracciones y sanciones
específico para la materia relacionada con el deber de las instituciones
financieras de reportar la información que se requiere intercambiar en el marco
de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor
y autorizan el intercambio automático de información financiera en materia
fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en
ellos.
Por cuanto, a las sanciones de dicho esquema,
se contempla un mínimo y un máximo que permitirá a las autoridades fiscales
fijar la sanción correspondiente a las diversas conductas que se plantean como
infracciones, no con un fin recaudatorio, sino eminentemente disuasivo.
ARTÍCULO 83 FRACCIÓN XIX
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES
EN MATERIA DE CONTABILIDAD
Se establece la infracción para aquellos
contribuyentes que utilicen CFDI cuando la autoridad fiscal determine en el
ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 42 del Código, que
dichos comprobantes amparan operaciones inexistentes o simuladas, salvo que el
propio contribuyente haya corregido su situación fiscal, no obstante que no se
haya llevado a cabo el procedimiento del referido artículo 69-B.
Se establece como sanción una multa del 55% al
75% del importe de cada comprobante.
De igual manera se establecen nuevas
infracciones tales como:
·
No
dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo
32-A
·
No
presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales
·
No
identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en los
términos dispuestos por la LISR.
·
No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información
sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código
ARTÍCULO 84 INCISO D
SANCIONES POR CFDI
Con la finalidad de inhibir
que se expidan los comprobantes fiscales sin los complementos correspondientes,
se propone sancionar dicha conducta con una nueva multa que va de $400.00 a
$600.00 por cada CFDI que se emita sin el complemento respectivo.
ARTÍCULOS 84-M Y 84-N
INFRACCIONES Y MULTAS RELACIONADAS CON
BENEFICIARIOS CONTROLADORES
Se crea un sistema de infracciones y sanciones
específico en materia de beneficiario controlador.
Las sanciones que se
proponen contemplan un mínimo y un máximo que permitirán a la autoridad fiscal
fijar la sanción correspondiente a las diversas conductas que se plantean como
infracciones, no con un fin recaudatorio, sino eminentemente disuasivo.
ARTÍCULO 86-A, FRACCIONES VI,VII, VIII Y IX
MULTAS RELACIONADAS CON MARBETES, PRECINTOS Y
ENVASES QUE CONTIENEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Derivado de la detección de
conductas irregulares de los contribuyentes en materia de marbetes, precintos y
envases que contienen bebidas alcohólicas, se incluye un marco legal relativo a
las infracciones correspondientes, precisando las siguientes:
·
Cuando se detecte el incumplimiento por parte del contribuyente de las
medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas.
·
Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos
·
Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los
establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de LIEPS
·
Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados
para la impresión digital de marbetes.
Además, se pretende incluir
como sanción la cancelación de los marbetes o
precintos entregados al contribuyente al incurrir en alguna infracción de las
antes señaladas.
ARTÍCULO 86-G
INFRACCIONES DE LOS PRODUCTORES, FABRICANTES E
IMPORTADORES DE
CIGARROS Y OTROS TABACOS LABRADOS.
Se considera como
infracción, el incumplimiento por parte de los productores, fabricantes e importadores
de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, de las medidas sanitarias en materia de
tabacos, así como hacer un uso incorrecto de los códigos de seguridad.
De igual forma se sancionará
a estos contribuyentes cuando cometan alguna de las infracciones previstas por
el articulo 86-G con la cancelación de los códigos de seguridad que les fueron
entregados.
ARTÍCULO 108 FRACCIÓN J
SANCIÓN A LA SIMULACIÓN DE
RELACIONES LABORALES
Se establece como
defraudación fiscal calificada simular la prestación de servicios profesionales
independientes en términos del régimen simplificado de confianza.
ARTÍCULO 139
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS
Se amplia, de seis a diez
días, el plazo que durará la publicación de las notificaciones por estrados en
la página electrónica de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 151 BIS
DILIGENCIA DE EMBARGO
La autoridad fiscal podrá
llevar a cabo el embargo de bienes a través del buzón tributario, estrados o
edictos, tratándose de depósitos bancarios, acciones, bonos, cupones vencidos, valores
mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro, bienes inmuebles
y bienes intangibles.
ARTÍCULO 8 SEXTO PARRAFO
PARÁMETRO PARA LA
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA CAMBIARIA
Se establece que la perdida
y la ganancia cambiaria no podrán ser menores ni exceder, respectivamente, de
la que resultaría de considerar el tipo de cambio establecido por el banco de
México, correspondiente al día que se perciba la ganancia o se dé la perdida correspondiente.
ARTÍCULO 11 FRACCIÓN V
CRÉDITOS RESPALDADOS
Se introduce un supuesto
adicional que configura la existencia de créditos respaldados, estableciendo
que tendrán este tratamiento aquellas operaciones de financiamiento de las que
deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en
el país de residentes en el extranjero, cunado dichas operaciones carezcan de
una razón de negocios.
ARTÍCULO 14, PARRAFO SÉPTIMO, INCISO B)
DETERMINACIÓN DE PAGOS PROVISIONALES
Se especifica que la
autorización prevista en dicho precepto se refiere al coeficiente de utilidad y
no así a la disminución de los pagos provisionales que derivan de la variación
de dicho coeficiente.
Asimismo, se precisa que en
el que en caso de que el pago provisional se hubiera cubierto en una cantidad
menor a la que corresponda, se deberá presentar la declaración complementaria conducente
a fin de que se cubran las cantidades omitidas, con la actualización y los
recargos respectivos.
ARTÍCULO 18 FRACCIÓN XII
ACUMULACIÓN DE INGRESOS POR
LA NUDA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO DE UN BIEN
Se precisa que deberá
considerarse como ingreso acumulable el valor del derecho de usufructo que se
determine en el avalúo, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el
usufructo de un bien. Asimismo, establece la obligación de informar a la
autoridad fiscal las características de la operación de desmembramiento de la
propiedad y los datos del contribuyente que adquirió la nuda propiedad.
ARTÍCULO 19 CUARTO PARRAFO
DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA
POR LA ENAJENACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD Y EL USUFRUCTO DE UN BIEN.
Se establece que para determinar
la ganancia en la enajenación de la nuda propiedad de un bien debe restarse del
precio obtenido, el monto original de la inversión en la proporción del precio
que corresponda a dicho atributo transmitido.
ARTÍCULO 27 FRACCIÓN III
COMBATE AL MERCADO ILÍCITO
DE HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS
Se añade como un requisito
de deducibilidad, el declarar la información del permiso expedido por la
Comisión Reguladora de Energía o la Secretaría de Energía al proveedor del
combustible, mismo que deberá encontrarse vigente y no estar suspendido.
ARTÍCULO 27 FRACCIÓN X
EROGACIONES POR ASISTENCIA
TÉCNICA, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA O
REGALÍAS
Se elimina la excepción de
deducción que actualmente se contempla para los pagos por concepto de
asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, cuando los pagos se
realicen a residentes en México y en el contrato se haya pactado que la
prestación se realizaría por parte de un tercero.
ARTÍCULO 27, FRACCIÓN XV, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO B)
GESTIONES DE COBRO PARA
CRÉDITOS INCOBRABLES
Se define que existe notoria
imposibilidad de cobro de los créditos hasta el momento en que el contribuyente
agote los medios legales para conseguir el cobro y que aun teniendo derecho a
éste no fue posible su recuperación.
De igual manera se establece
que las instituciones de crédito estarán obligadas a presentar la información
que proporcionen a las sociedades de información crediticia, cuando la
autoridad ejerza sus facultades de comprobación.
ARTÍCULO 28 FRACCIÓN XXVII
CAPITALIZACIÓN DELGADA
Establece que los
contribuyentes pueden acreditar que el saldo del capital contable es congruente
con los saldos de las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta,
utilidad fiscal neta reinvertida y las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, evitando así que puedan deducir una mayor cantidad de intereses a
los que legalmente tendrían derecho por no situarse en la hipótesis de
capitalización delgada.
ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO
CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL
MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN
Se aclara que forman parte
del monto original de la inversión, las erogaciones por concepto de
emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los
relativos a los servicios contratados, a efecto de reflejar claramente la
inversión correspondiente.
ARTÍCULO 31, PÁRRAFO SEXTO
AVISO POR LA ENAJENACIÓN DE
BIENES QUE DEJAN DE SER ÚTILES
Se restablece la obligación
a cargo de personas morales de presentar el aviso respecto de aquellos bienes
que han dejado de ser útiles para generar ingresos.
ARTÍCULO 32, PÁRRAFO TERCERO
ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE
USUFRUCTO DE BIENES INMUEBLES
Se precisa que el usufructo
al encontrarse constituido sobre un bien inmueble constituye un activo fijo al
que resulta aplicable la tasa del 5%, de conformidad con la adición de la
fracción XV al artículo 34 de la propia Ley.
ARTÍCULO 32, QUINTO TERCERO
INVERSIONES DEL SECTOR
MINERO
Se establece que las erogaciones
realizadas para la adquisición de títulos de concesiones minera, por su naturaleza
de gasto diferido, no forman parte de las erogaciones realizadas en periodo
preoperativo.
ARTÍCULO 50, PRIMER PÁRRAFO
DEDUCCIÓN DE RESERVAS
TÉCNICAS
Se señala que es requisito
para la procedencia de la deducción de las reservas técnicas que éstas se constituyan
conforme a las disposiciones legales emitidas por la autoridad encargada de su inspección
y vigilancia del sector.
ARTÍCULO 55, FRACCIÓN IV
DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL
SECTOR FINANCIERO
La declaración informativa
de los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre
de los contribuyentes en las instituciones del sistema financiero a que se
refiere dicho precepto se presente mensualmente a más tardar el día 17 del mes
siguiente al que corresponda la información, en lugar de anualmente.
ARTÍCULO 57 SÉPTIMO Y OCTAVO PÁRRAFOS
AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS
FISCALES EN ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Se establece que los
contribuyentes que realicen escisiones deben dividir las pérdidas únicamente
entre las sociedades escindentes y escindidas que se dediquen al mismo giro.
ARTÍCULO 58 TERCERO, CUARTO Y QUINTO PARRAFO
CAMBIO DE SOCIOS O
ACCIONISTAS EN SOCIEDADES CON PÉRDIDAS
Se amplían los supuestos en
los que se considera que existe un cambio de socios o accionistas que poseen el
control de la sociedad.
De igual manera se define en
qué momento en que se considerará que se actualiza el cambio de socios o
accionista.
Además, se precisa que no
existirá cambio de socios o accionistas cuando éste se dé por virtud de
herencia, donativos o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o
escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del
Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura,
fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían
el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos.
ARTÍCULO 74
ELIMINACIÓN DE PERSONAS
FÍSICAS DEL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS O PESQUERAS
Se elimina a las personas
físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras,
toda vez que serán migrada al régimen simplificado de confianza.
ARTICULO 76 FRACCIÓN IX
OBLIGACIONES EN MATERIA DE
PARTES RELACIONADAS
Se precisan con mayor
claridad, detalle y explicación los requisitos que deberá cumplir la
documentación comprobatoria, obtenida por los contribuyentes que celebren
operaciones con partes relacionadas.
Asimismo, se homologa la
fecha de cumplimiento establecida para la presentación de la declaración
informativa y la declaración informativa local de partes relacionadas, con la
presentación del dictamen.
ARTÍCULO 4, PRIMER PÁRRAFO Y 42,
TERCER PÁRRAFO, 76 FRACCIÓN XIX
MODIFICACIONES CON MOTIVO DE
LA OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN FISCAL
Se incorpora la
obligatoriedad de dictaminar los estados financieros, acorde con las
modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 76 FRACCIÓN XX
AVISO DE ENAJENACIÓN DE
ACCIONES EFECTUADA ENTRE RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO
Se establece la obligación a
cargo de las personas morales de presentar un aviso ante el SAT, especto a la
enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes
que lleven a cabo residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
el país, en los medios y formas que se establezcan para tal efecto mediante
reglas de carácter general, al ser responsables solidarios en el pago de las
contribuciones
ARTÍCULO 94 SÉPTIMO PARRAFO
ELIMINACIÓN DE CONCEPTOS QUE
SE ASIMILAN A SALARIOS
Se precisa que los
asimilados a salarios a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo
94 de la Ley del Impuestos sobre la Renta, al obtener ingresos mayores a setenta
y cinco millones de pesos, deben tributar conforme al Régimen de Actividades
Empresariales y Profesionales.
ARTÍCULO 110 FRACCIÓN II
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y
DECLARACIÓN INFORMATIVA
Se elimina la excepción de
no llevar contabilidad prevista para las personas físicas con actividad
empresarial y profesional que no rebasen los dos millones de pesos, ya que con
la creación del nuevo Régimen Simplificado de Confianza dichos contribuyentes
no tendrían esta obligación.
De igual manera señala que
las personas físicas deberán presentar, a más tardar el 15 de mayo del año
inmediato posterior, la información de las operaciones que se efectúan con
partes relacionadas.
SECCIÓN II DEL CAPÍTULO II,
DEL TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN
FISCAL
Se elimina el régimen de
incorporación fiscal.
ARTÍCULO 118 FRACCIÓN II
Se establece la obligación
de llevar contabilidad, para todos los contribuyentes que otorguen el uso o
goce temporal de bienes.
ARTÍCULO 151 FRACCIÓN V
DONATIVOS, PLANES PERSONALES
DE RETIRO Y APORTACIONES COMPLEMENTARIAS DE RETIRO
Se incluye como
instituciones para administrar planes personales de retiro a las sociedades
integrales de acciones de fondos de inversión.
Se establece que el monto
total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los casos de
donativos no onerosos ni remunerativos no podrá exceder de la cantidad que
resulte menor entre cinco veces el valor anual de la UMA o del 15% del total de
los ingresos del contribuyente.
En ese sentido se mantiene
el límite de deducción vigente para las aportaciones complementarias realizadas
directamente en el subcuenta de aportaciones complementarias para el retiro, a las cuentas de planes personales de retiro o a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias.
ARTÍCULO 160 PARRAFO QUINTO
INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE
BIENES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Cuando las autoridades
ejerzan sus facultades de comprobación y practiquen avalúo y exista una
diferencia de más del 10% respecto de la contraprestación pactada, el
enajenante (residente en México o establecimiento permanente en el país) sea el
obligado al entero del impuesto y sustituirá al contribuyente residente en el
extranjero en dicha obligación.
ARTÍCULO 161 OCTAVO PARRAFO
ENAJENACIÓN DE ACCIONES CON
FUENTE DE RIQUEZA EN TERRITORIO NACIONAL
Se prevé que en lugar de que
el contador público señale únicamente la forma en que consideró el capital
contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo
proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación
de la emisora, se incluya el estudio de precios de transferencia con el que se
demuestre el valor de mercado de la enajenación de acciones o títulos valor que
representen la propiedad de bienes.
Se precisa que las acciones quedan
fuera del grupo cuando la sociedad emisora y la sociedad
adquirente de las acciones dejen de consolidar sus estados financieros de
conformidad con las disposiciones que regulen al contribuyente en materia
contable y financiera, o bien, que esté obligado a aplicar.
Se establece que las
autorizaciones no sólo estén condicionadas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino a
aquéllos que se señalen en las propias resoluciones.
Asimismo, dispone que las
autorizaciones quedaran sin efectos cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio
de sus facultades de comprobación, descubra que la reestructuración o, en su
caso, las operaciones relevantes relacionadas con dicha reestructuración
carecieron de una razón de negocios o que el canje de acciones generó un
ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente.
ARTÍCULO 166 DECIMOPRIMERO
TASA DE RETENCIÓN POR
INTERESES PARA RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Se elimina el término
“derivados de los títulos de que se trate”, toda vez que la limitante para
aplicar las tasas de retención reducidas resulta aplicable a cualquier
operación que dé origen al pago de intereses, pues no existe alguna razón para
realizar una distinción en
cuanto, a las operaciones, ello a fin de combatir la indebida interpretación
que realizan los grupos transnacionales de la disposición referida.
ARTICULO 174 PRIMER PARRAFO
REPRESENTACIÓN LEGAL DE
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
Se aclara que el
representante designado para efectos del Título V de la mencionada Ley debe
asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto
causado por el residente en el extranjero, así como incluir el requisito de que
el representante designado sea solvente, esto es, que cuente con bienes
suficientes, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria
sustantiva.
ARTICULO 176 TERCER PARRAFO
CONCEPTOS QUE NO SE
CONSIDERAN SUJETOS AL RÉGIMEN
Se precisa que el ajuste
inflacionario y los efectos cambiarios que derivan de la fluctuación cambiara,
nunca han estado dirigidas a los ingresos obtenidos en el extranjero en un
régimen fiscal preferente, motivo por el cual, tales reglas no deben tomarse en
cuenta al momento de determinar el impuesto sobre la renta mexicano, para
efectos de la comparación con el impuesto efectivamente pagado en México.
ARTÍCULO 177 SEGUNDO PARRAFO
DETERMINACIÓN DEL RESULTADO
FISCAL DE LA ENTIDAD EXTRANJERA.
Se aclara que las reglas
relacionadas con el ajuste inflacionario y con los efectos cambiarios referidos
al peso mexicano, nunca han estado dirigidas a los ingresos obtenidos en el
extranjero en un régimen fiscal preferente, motivo por el cual si tales reglas
no deben tomarse en cuenta al momento de determinar el impuesto sobre la renta
mexicano, para efectos de la comparación con el impuesto efectivamente pagado
en México, tampoco deben tomarse en consideración para determinar el resultado
fiscal de la entidad extranjera sujeta a las disposiciones del Título VI.
ARTÍCULO 179 CUARTO PARRAFO
OPERACIONES COMPARABLES CON
EMPRESAS MULTINACIONALES
Se precisa que se deberá considerar la información de las operaciones comparables, correspondiente al ejercicio sujeto a análisis y únicamente cuando los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá considerar información de operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios, anteriores o posteriores
ARTÍCULO 180 SEGUNDO PARRAFO
MÉTODO INTERCUARTIL PARA LA
OBTENCIÓN DEL RANGO DE PRECIOS DEL MONTO DE LAS CONTRAPRESTACIONES O DE
MÁRGENES DE UTILIDAD EN OPERACIONES COMPARABLES
Se señala que los rangos de
precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando
existan dos o más operaciones comparables, se podrán ajustar, a través de otros
métodos distintos al intercuartil, como aquellos que deriven de un procedimiento amistoso señalado en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte o del método autorizado
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 182 QUINTO PARRAFO FRACCIÓN II, SEGUNDO PARRAFO, TERCER PARRAFO.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Se elimina la obligación
para que las empresas maquiladoras manifiesten a través de escrito que la
utilidad fiscal del ejercicio representó al menos la cantidad mayor que resulte
de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182, primer
párrafo, toda vez que esta información se presenta en la declaración
informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de
exportación
Se establece como requisito
para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 182 de
la LISR, que se presente la declaración informativa de sus operaciones de
maquila de manera completa y correcta, de la que se desprenda el cálculo de la
utilidad fiscal por las empresas maquiladoras y los datos que tomaron en cuenta
para tal efecto.
Se elimina la facilidad
administrativa para las empresas maquiladoras, consistente en la opción de
obtener una resolución particular en los términos del artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación en la que la autoridad fiscal confirme que cumplen con
esas obligaciones. (APA por sus siglas en inglés Advance
Pricing Arrangement).
ARTÍCULO 185 primer parrafo
REGISTRO DE INSTITUCIONES
QUE ADMINISTRAN LOS ESTÍMULOS FISCALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 185 DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Se elimina la referencia a
autorizar planes de pensiones por parte del SAT mediante reglas de carácter general,
pues se contempla la inclusión del registro de instituciones financieras que
administran este tipo de fondos.
ARTÍCULOS 189, segundo párrafo; 190, segundo párrafo; 202, tercer párrafo; 203,
segundo párrafo, y 204
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Se precisa que, tratándose
de los estímulos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el
acreditamiento de la diferencia del crédito fiscal podrá realizarse contra el
impuesto causado que resulte, después de disminuir los pagos provisionales
correspondientes, así como el impuesto acreditable en los términos de la
referida Ley
ARTÍCULOS 113-E a 113-J.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE
CONFIANZA PARA PERSONAS FÍSICAS
Busca otorgar una manera
sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para
aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión.
Podrán tributar en ese
régimen las personas físicas con ingresos anuales menores a 3.5 millones de
pesos facturados conforme a su actividad económica ya sea por:
·
Actividades empresariales
·
Prestación de servicios de manera directa
·
Prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas
·
Arrendamiento
·
Actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
No podrán tributar en este
régimen las personas físicas que sean:
·
Socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes
relacionadas.
·
Residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país
·
Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
·
Perciban ingresos por conceptos de asimilados a salarios, a que se refieren
las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la LISR.
Los contribuyentes que opten
por tributar bajo este régimen tendrán que cumplir con las siguientes
obligaciones:
1.
Inscribirse en el RFC
2.
Contar con e.firma y buzón tributario
3.
Emitir CFDI por sus ingresos.
4.
Conservar CFDI por deducciones-
5.
Expedir y entregar CFDI a sus clientes
6.
Expedir CFDI global cunado los clientes no
soliciten factura.
7.
Retener y enterar ISR por salarios.
8.
Realizar pagos provisionales mensuales
9.
Presentar declaración anual
De igual manera estos
contribuyentes tendrán los siguientes beneficios
I.
las facturas que emitan podrán participar en los
sorteos que determine el Servicio de Administración Tributaria (como los
relativos a El Buen Fin;
II.
podrán participar en los remates que lleva a cabo
el Servicio de Administración Tributaria conforme a las reglas de carácter
general que al efecto se emitan;
III.
no presentarán declaraciones informativas, y
IV.
no deberán llevar contabilidad electrónica
Otra de las características
de este régimen ser la simplificación en el calculo del impuesto, puesto que
únicamente se considerarán los CFDI emitidos y cobrados, los cuales serán
sumados cada mes, luego, al resultado se le aplicara de manera directa la tasa
del impuesto, la cual varia del 1% hasta el 2.5%.
Otras particularidades
importantes son:
·
Los contribuyentes que omitan 3 o mas pagos mensuales consecutivos o no, u
omitan presentar su declaración anual dejaran de tributar en este régimen.
·
Las personas morales que realicen actividades con personas físicas que
tributen bajo este régimen deberán efectuar retención del 1.25% sobre el monto
de los pagos.
·
Se establece un plazo de seis meses para que las personas que opten por tributar
en este régimen apliquen los acreditamientos y deducciones, asi como solicitar
en devolución los saldos a favor que tuvieran pendientes.
Las personas físicas que se dediquen exclusivamente
a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos
en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no
pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas
actividades.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE
CONFIANZA DE PERSONAS MORALES
Se propone lograr la
reactivación económica a través de la creación de un esquema de simplificación que
fomente la inversión, para tal efecto, se propone la creación de un régimen de
tributación que beneficiará a las personas morales residentes en México.
Dicho esquema ser aplicable
únicamente a las personas morales que se encuentren constituidas por personas
físicas y cuyos ingresos totales facturados en el ejercicio inmediato anterior
no excedan de 35 millones de pesos, o las de nueva creación que estimen que sus
ingresos no excederán de esa cantidad.
Derivado de lo anterior no
podrán tributar en el régimen simplificado de confianza las siguientes personas
morales:
·
Cuando uno o varios de sus accionistas tengan el control o administración
de otras sociedades
·
Cuando realicen actividades a través de fideicomisos o asociaciones en
participación.
·
Personas morales con fines no lucrativos
·
Instituciones de crédito
·
Coordinados
·
Que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
·
Sociedades cooperativas de producción
Beneficios del régimen:
I.
Acumulación de ingresos hasta que sean
efectivamente percibidos
II.
Deducción de las erogaciones con base en flujo de
efectivo
III.
Deducción de inversiones a menor plazo y con
tasas mayores a las del régimen general
IV.
Declaraciones precargadas con la información
contenida en los CFDIs.
V.
Dejarán de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del
coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal
anterior.
ARTÍCULO 2-A fracción I inciso b)
ALIMENTO PARA ANIMALES
Se especifica que la tasa 0%
también es aplicable tanto a los productos destinados a la alimentación humana
como a la de animales.
ARTÍCULO 2-A fracción I inciso j)
PRODUCTOS DE GESTIÓN MENSTRUAL
Se precisa que los productos
sanitarios, como son las toallas, tampones y copas sanitarias para uso menstrual,
estarán sujetos a la tasa de 0% de IVA.
ARTÍCULO 5 fracción II
REQUISITOS DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Se establece como requisito
para el acreditamiento del IVA que el pedimento de importación se encuentre a
nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto
pagado en la importación.
ARTÍCULO 4-A
NO ACREDITAMIENTO DEL IVA CUANDO
SE LLEVEN A CABO ACTIVIDADES QUE NO SE CONSIDEREN REALIZADAS EN TERRITORIO
NACIONAL
Se definen las “actividades
no objeto del impuesto”.
ARTÍCULO
5, fracción V, incisos b) y d), primer párrafo y su numeral 2
EROGACIONES O INVERSIONES
UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE PARA REALIZAR ACTOS O ACTIVIDADES NO GRAVADAS
Se aclara que el IVA
trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la
adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o inversiones,
que se utilicen exclusivamente para realizar actos o actividades por las que no
se deba pagar el IVA, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A,
no será acreditable
ARTÍCULO
5 fracción V, incisos c) y d), numeral 3
EROGACIONES O INVERSIONES
UTILIZADAS INDISTINTAMENTE PARA REALIZAR ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS Y NO
GRAVADAS
Se precisa que el IVA
trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la
adquisición de bienes distintos a las inversiones, por la adquisición de
servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen
indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o
actividades por los que no se deba pagar el IVA, será acreditable en la
proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente en el
valor total de las actividades gravadas y no gravada.
ARTÍCULO
5 fracción VI, segundo parrafo.
OBLIGACIONES EN PERIODO
PREOPERATIVO
Se establece que para efecto
de determinar de manera correcta el ajuste del acreditamiento antes referido,
se estima necesario que el contribuyente informe a la autoridad fiscal el mes
en el que inicia sus actividades para efectos del IVA.
ARTÍCULO
5 E y 5 D primer parrafo.
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN
FISCAL
Se
eliminan las disposiciones en las que se hacía referencia al Régimen de
Incorporación Fiscal.
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